Victor Avendaño Jave
Asociación Padres Presentes
Buenas tardes Diputada, presentes todos.
Analizar la familia desde la óptica del hijo supone desplazar el centro tradicional de la discusión desde los intereses, expectativas o conflictos de los progenitores y de todos los miembros de la familia, hacia la condición jurídica del hijo como persona y titular de derechos desde su concepción. Esta perspectiva no significa desconocer la patria potestad ni las responsabilidades de quienes ejercen la crianza, sino comprender que toda decisión familiar que incide en un hijo debe orientarse primordialmente a garantizar su dignidad, desarrollo integral, identidad, estabilidad emocional, integridad, educación, salud, relaciones familiares y participación. En otras palabras, ser hijo no puede ser entendido como un objeto, una extensión de los padres o el elemento pasivo de una controversia familiar: es un sujeto de derecho cuya posición jurídica debe ser considerada de manera autónoma y prioritaria.
El punto de partida constitucional
El punto de partida constitucional se encuentra en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, que coloca la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Esta regla adquiere especial intensidad cuando se trata de niños y adolescentes, debido a que el artículo 4 de la Constitución impone a la comunidad y al Estado un deber de protección especial respecto de ellos y, simultáneamente, reconoce a la familia como institución natural y fundamental de la sociedad. Por ello, la protección constitucional de la familia no puede interpretarse exclusivamente como una garantía de conservación de la estructura familiar en abstracto, sino como una obligación de asegurar que el espacio familiar resulte compatible con los derechos fundamentales de quienes lo integran, particularmente de los hijos que se encuentran en una etapa especial de desarrollo.
El artículo 6 de la Constitución también resulta relevante porque reconoce que constituye deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. La norma expresa una relación jurídica de doble dimensión: los progenitores cuentan con facultades y responsabilidades respecto de sus hijos, pero dichas facultades no constituyen un poder absoluto sobre ellos. La patria potestad se encuentra jurídicamente vinculada a la protección y satisfacción de los derechos del hijo. Las decisiones relativas a crianza, cuidado, educación, salud, residencia, comunicación, alimentos, tenencia o régimen de visitas deben ser ejercidas de forma responsable y teniendo como límite material el bienestar y los derechos del hijo.
El interés superior del niño como criterio de decisión
El enfoque desde la óptica del hijo encuentra su principal criterio de decisión en el principio del interés superior del niño. El Tribunal Constitucional ha reconocido que este principio tiene fundamento constitucional en el artículo 4 de la Constitución y que despliega fuerza normativa no solo al momento de elaborar normas, sino también cuando estas son interpretadas y aplicadas. Una fórmula meramente declarativa, que se incorpora de manera genérica a una resolución judicial, no cumple con la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que el interés superior debe materializarse en la actuación del Estado, la sociedad y la propia familia, incluyendo a los padres, a los abuelos y a cualquier persona responsable de su cuidado (Tribunal Constitucional, SSTC Exp. N.° 03744-2007-PHC/TC y Exp. N.° 04058-2012-PA/TC, entre otras).
El derecho a vivir en familia
El derecho a vivir en familia —sin diluir a ningún integrante— debe ser entendido desde una lógica de protección integral. La regla general es favorecer la permanencia del hijo en un entorno familiar seguro, afectivo y estable; sin embargo, la unidad familiar no puede convertirse en un argumento absoluto para mantener al niño en una situación de violencia, abandono, negligencia, explotación, instrumentalización por uno de sus progenitores, obstrucción a crear vínculos sólidos con toda su familia o cualquier otra circunstancia que comprometa sus derechos.
La pregunta jurídica en los procesos de familia
En los conflictos de separación, divorcio, tenencia y régimen de visitas, desde una visión centrada en los progenitores la controversia puede presentarse como una disputa acerca de quién tiene mayor derecho a ejercer la tenencia o quién puede convivir con el hijo durante determinados periodos. Desde la óptica del hijo, en cambio, la pregunta jurídica debe formularse de otra manera: qué solución garantiza de mejor modo su estabilidad, seguridad, desarrollo integral y continuidad de vínculos significativos, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
El derecho del hijo a ser escuchado
Una consecuencia directa de este enfoque es el derecho del hijo a participar en las decisiones que le conciernen. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan y a que esa opinión sea tenida debidamente en cuenta en función de su edad y madurez. En el ordenamiento peruano, la Ley N.° 32228, que incorpora el artículo 233-A al Código Civil, precisa que en los procesos que involucren derechos de niños y adolescentes el juez debe evaluar los hechos y circunstancias desde una perspectiva que priorice su vulnerabilidad, garantice su interés superior y respete su derecho de participación en todo momento.
Escuchar al hijo no significa trasladarle la responsabilidad de decidir ni convertirlo en árbitro del conflicto de los adultos. Significa reconocer que la decisión recae sobre su vida y que su experiencia es información jurídicamente relevante, que debe recogerse con las garantías y el acompañamiento adecuados a su edad.
La corresponsabilidad como contenido del enfoque de familia
Ver a la familia desde la óptica del hijo conduce necesariamente a la corresponsabilidad parental. Si el titular del derecho es el hijo, entonces no existe un progenitor principal y otro accesorio: existen dos personas obligadas por igual a sostener su desarrollo, y una familia extensa que forma parte de su entorno protegido. La Ley N.° 32426, que promueve el enfoque de familia y su incorporación transversal en las políticas nacionales y sectoriales, y la Ley N.° 32535, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres —que reconoce las particularidades y la complementariedad de mujeres y hombres y promueve la conciliación de la vida familiar y laboral— ofrecen el marco de política pública para que esa corresponsabilidad sea practicable y no solo declarada.
Conclusiones
- El hijo es sujeto de derecho desde su concepción y su posición jurídica debe considerarse de manera autónoma y prioritaria en toda decisión familiar, administrativa o judicial que le concierna.
- La patria potestad es función, no propiedad. Las facultades de los progenitores existen para proteger y satisfacer los derechos del hijo, y encuentran en ese bienestar su límite material.
- El interés superior del niño exige motivación reforzada. Una invocación genérica del principio, sin hechos acreditados ni evaluación individualizada, no satisface el estándar constitucional.
- El derecho a vivir en familia no admite que se diluya a ningún integrante, ni sirve como argumento absoluto para mantener al hijo en un entorno que comprometa sus derechos.
- La pregunta correcta no es quién gana, sino qué solución garantiza mejor la estabilidad, la seguridad, el desarrollo integral y la continuidad de los vínculos significativos del hijo.
- El hijo tiene derecho a ser escuchado en todo momento del proceso, con las garantías propias de su edad y madurez.
Analizar la familia desde la óptica del hijo no debilita a los padres: los sitúa donde el ordenamiento los coloca, como los primeros responsables de una persona que no puede defenderse sola. Cuando el Estado protege esa relación en lugar de administrarla, protege al hijo. Y cuando la interrumpe sin razón acreditada, el perjuicio no recae sobre los adultos que discuten: recae sobre quien todavía está formándose.
Muchas gracias.